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Aragón pisa a fondo en la carrera de las comunidades energéticas

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Los Departamentos competentes en materia de energía, cambio climático y administración local crearán una unidad de apoyo a la gestión coordinada de las comunidades de energía (CE) aragonesas que asesorará a personas y entidades interesadas en la constitución, gestión y acceso a subvenciones. El Departamento competente en materia de energía establecerá líneas de ayudas y subvenciones específicas para las comunidades de energía aragonesas. Habrá además ayudas específicas para aquellas CE en las que haya consumidores vulnerables. Además, las comunidades de energía serán específicamente consideradas al establecer "criterios de priorización o la intensidad de otras ayudas o subvenciones públicas" en las que pudieran participar.
Aragón pisa a fondo en la carrera de las comunidades energéticas

El Gobierno Aragón acaba de publicar en el Diario Oficial de la región el Decreto-Ley 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón, con el que apuesta por impulsar decididamente las comunidades energéticas. El DL 1/2023 recuerda en su introducción que Aragón genera energía en la cantidad del 186,16% de su consumo anual. "Pero es que, si centramos la atención en la relación entre energía procedente de fuentes renovables y consumo -concreta-, la relación es del 144,66% en Aragón, y tan solo del 1,81% en Madrid, el 5,66% en Baleares, el 7,19% en el País Vasco, el 10,25% en Cantabria, el 12,55% en la Comunidad Valenciana o el 15,16% en Cataluña". Solo cuatro comunidades autónomas, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León y Galicia, generan más energía de fuentes renovables que de no renovables "y, simultáneamente -añade el legislador-, tendrían capacidad de cubrir la totalidad de su consumo con energía procedente de fuentes renovables". En conclusión: hay recurso. Mucho recurso renovable a explotar.

El Ejecutivo aragonés reconoce en la introducción de ese Decreto-Ley que "estas comunidades autónomas soportan impactos mucho mayores que los del resto de comunidades". Y aprovecha el texto de la norma para reivindicar compensaciones por ese impacto: "una elemental y equilibrada lectura del principio constitucional de solidaridad debiera permitir mecanismos compensatorios de índole inversora, en redes, por ejemplo, y regulatoria, facilitando el consumo de cercanía directo, no necesariamente bajo forma de autoconsumo, a precios más competitivos".

En este contexto, la regulación del autoconsumo y las comunidades energéticas (este DL) constituye "una palanca fundamental", según el legislador. Y más aún, cuando el Ejecutivo central -viene a señalar el Gobierno de Aragón- parece remolonear en cuanto a la trasposición de determinadas directivas europeas que abordan específicamente el tema del autoconsumo y las comunidades energéticas:

«La Comisión Europea, de hecho, ha requerido al Reino de España en varias ocasiones, las más recientes mediante Carta de emplazamiento de 16 de mayo de 2022, en relación con la Directiva 2019/944, y Dictamen motivado de 26 de enero de 2023, en relación con la Directiva 2018/2001, para que proceda a transponer de inmediato las citadas normas europeas»

Aragón, en el marco de sus competencias -continúa el legislador en su introducción-, puede y debe incorporar dichas Directivas europeas "a su ordenamiento privativo, máxime atendiendo al hecho de que son precisamente las innovaciones propuestas por la normativa europea que más podrían abrir el mercado eléctrico a una sana competencia y favorecer a territorios generadores como el aragonés.

Pues bien, eso es lo que ha hecho el Gobierno de Aragón en su Decreto-Ley 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón, cuyo capítulo IV (Comunidades de Energía), reproducimos a continuación.

CAPÍTULO V

Comunidades de energía

Artículo 15.

Ámbito de aplicación.

Las comunidades y mancomunidades de energía que se constituyan y desarrollen su actividad dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo establecido en este Decreto-ley y, cuando proceda, en la normativa básica estatal.

Artículo 16

Concepto y tipos de comunidades de energía.

1. Tendrán la consideración de comunidad de energía aquellas entidades jurídicas que, sin perjuicio de los requisitos que para cada una de las modalidades se exigen, tengan capacidad para ejercer derechos y estar sujetas a obligaciones, estén basadas en la participación abierta y voluntaria de quienes la integren y tengan como objetivo principal ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros o socios o en la zona donde desarrolla su actividad, más que generar una rentabilidad financiera.

2. Las comunidades de energía se clasifican en:

a) Comunidad ciudadana de energía.

b) Comunidad de energía renovable.

3. Las comunidades de energía en las que participen entidades locales podrán tener la consideración de comunidades de energía locales.

Artículo 17

Comunidad ciudadana de energía.

1. Las comunidades ciudadanas de energía son entidades jurídicas en las que puede participar cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la forma jurídica que adopten, se basan en la participación voluntaria y abierta de sus integrantes, cuyo control efectivo lo ejercen socios o miembros que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas y que desarrollan cualquiera de las actividades o presten a sus miembros o socios cualquiera de los servicios previstos en el apartado segundo del artículo 22 de este Decreto-ley.

2. Serán autónomas, podrá participar cualquier persona física o jurídica, pero habrán de estar efectivamente controladas por miembros que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas, para los cuales el sector de la energía no constituya su ámbito de actividad económica principal.

3. Se fomentará que las comunidades ciudadanas de energía garanticen en su actividad el aprovechamiento de fuentes de energía de carácter renovable.

Artículo 18

Comunidad de energías renovables.

1. Las comunidades de energías renovables son entidades jurídicas que, con independencia de la forma jurídica que adopten, estén integradas por personas socias o miembros que sean personas físicas, pymes o autoridades locales, sean autónomas y su control efectivo sea ejercido por personas socias o miembros que estén situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dichas entidades jurídicas y que estas hayan desarrollado, y para los cuales, el sector de la energía no constituya su ámbito de actividad económica principal.

2. Se entenderá que las personas socias o miembros de la comunidad de energía renovable están situadas en proximidad del proyecto de energía renovable cuando se cumplan los presupuestos para ello exigidos en la normativa estatal de aplicación.

Artículo 19

Mancomunidades de energía.

1. Las mancomunidades de energía son entidades de segundo grado, formadas por comunidades de energías renovables y, en su caso, otras personas o entidades con las cuales compartan objetivos e intereses y puedan alcanzar acuerdos que permitan el mejor cumplimiento de los fines de las comunidades de energía mancomunadas.

2. Las mancomunidades de energía podrán desarrollar las mismas actividades que las comunidades de energía que las integren. Además, conforme a la normativa básica de conexión a redes, autoconsumo, técnica y de seguridad, podrán conectar los sistemas de autoconsumo que gestionen sus miembros, entre sí, o con plantas de generación que puedan suministrarles energía para sus sistemas de autoconsumo.

3. Las mancomunidades de energía en las que participen entidades locales podrán tener la consideración de mancomunidades de energía locales.

Artículo 20

Forma jurídica.

1. Las comunidades de energía podrán adoptar cualquiera de las formas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garantice que son compatibles con los requisitos de voluntariedad, apertura, autonomía y control efectivo que las define.

2. Las comunidades de energía se constituirán de conformidad con las formalidades legales que en cada caso pueda exigir la legislación aplicable en función de la forma jurídica elegida.

3. Los estatutos de las comunidades de energía deberán contener el mínimo exigido por la normativa de aplicación en función de la forma jurídica elegida, debiendo otorgarse una escritura pública cuando así se exigiere por aquella normativa, e inscribirse mediante declaración responsable en el Registro Público de Comunidades de Energía de Aragón que al efecto se habilite.

4. Los estatutos de la comunidad de energía tendrán el siguiente contenido:

a) Objeto social, coherente con la definición del artículo 16 de este Decreto-ley.

b) Previsión, en su caso, de aportaciones dinerarias, no dinerarias y/o cuotas que las personas socias deban realizar en favor de la comunidad.

c) Órganos de la comunidad, tales como la asamblea de los y las socias y el órgano de administración, así como las reglas de voto, composición, forma de celebración de las reuniones y adopción de los acuerdos de dichos órganos, garantizando en todo momento una gobernanza democrática y transparente, todo ello conforme a la forma jurídica que pudiera adoptar la comunidad de que se trate.

Artículo 21

Requisitos.

Para que una entidad pueda ser considerada comunidad de energía deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Participación abierta: Podrá pertenecer a una comunidad de energía cualquier persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que reúna los requisitos que en cada caso se exijan. Estos requisitos no podrán ser discriminatorios o establecer límites o condicionantes que limiten la libre participación de las personas interesadas. No se considerará limitativo de la participación abierta la exigencia de tener residencia habitual, o domicilio social, en el municipio o municipios que se encuentren en el ámbito territorial de actividad de la comunidad de energía; ser propietaria, arrendataria u ocupante legal en virtud de cualquier otro título jurídico, de los inmuebles que, en su caso, se asocien al suministro de energía; o ser titular de la actividad que se desarrolle en el inmueble asociado al suministro de energía.

b) Participación voluntaria: La pertenencia a una comunidad de energía sea cual sea la forma jurídica que se adopte, será libre y voluntaria. Las personas socias tendrán libertad tanto para incorporarse como para causar baja en cualquier momento, conforme a las reglas de altas y bajas de las personas socias establecidas por la normativa de aplicación en función de la forma jurídica elegida. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo que en cada momento disponga la normativa sectorial de aplicación a la actividad, o actividades, que desarrolle la comunidad.

c) Autonomía: Las comunidades de energía conservarán su autonomía respecto de las personas que las integren. Se entenderá que se incumple este requisito cuando una sola persona socia reúna más de la mitad de los votos, o cuando la configuración del régimen aplicable a la toma de decisiones que se adopte en los estatutos, o documento que regule el funcionamiento interno de la comunidad, suponga atribuir una posición de dominio a determinadas personas socias con respecto al resto; o cuando una sola persona socia tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

d) Control efectivo: Corresponderá a las personas integrantes de la comunidad de energía, en la forma que se determine en la normativa de aplicación en función de la forma jurídica elegida, así como en sus estatutos, la toma de decisiones de la comunidad. Ello podrá suponer la existencia de una Asamblea de Socios para adoptar los acuerdos de su competencia, así como la facultad de nombrar o destituir al órgano de administración y gestión de la comunidad. En función de cuál sea el tipo de comunidad de energía, se entenderá que no concurre el control efectivo, no teniendo la consideración de comunidad de energía, cuando la mayoría de los votos de la asamblea de socios y órganos de administración corresponda a entidades públicas que no tengan la consideración de autoridad local, entidades privadas que no tengan la consideración de pequeña empresa, entidades para las cuales el sector de la energía constituya un ámbito de actividad económica principal o para el grupo al que pertenezca, o personas socias que no estén situados en las proximidades del proyecto de energía renovable conforme al artículo 18.

e) Beneficios medioambientales, económicos y sociales: Las comunidades de energía, en cualquiera de sus modalidades y forma jurídica, tendrán como objetivo principal ofrecer beneficios medioambientales, económicos y sociales a sus miembros o a la localidad o localidades en la que desarrolle su actividad, más que generar rentabilidad financiera. Ello implica que las comunidades de energía destinarán, principalmente, que no exclusivamente, los beneficios económicos que pudieran obtener a la reducción de costes de energía de sus personas socias o miembros, al desarrollo de actuaciones relacionadas con su objeto social, a inversiones que supongan una mejora ambiental del entorno o al desarrollo social de la localidad o localidades donde desarrollan su actividad.

Artículo 22

Actividad propia de las comunidades de energía.

1. Las comunidades de energía renovable pueden producir, consumir, almacenar y vender energías renovables, en particular mediante contratos de compra de electricidad renovable, así como compartir, en su seno, la energía renovable que produzcan sus instalaciones y acceder a todos los mercados de la energía adecuados tanto directamente como mediante agregación de manera no discriminatoria. Podrán también prestar servicios de movilidad.

2. Las comunidades ciudadanas de energía podrán ejercer las actividades de generación, térmica y eléctrica, incluida la procedente de fuentes renovables, la distribución, el suministro, el consumo, la agregación, el almacenamiento de energía, la prestación de servicios de eficiencia energética o la prestación de servicios de movilidad, incluidos los de recarga de vehículos eléctricos, de rehabilitación energética o de cualesquiera otros servicios energéticos a sus miembros o socios.

3. Ambas modalidades de comunidades de energía podrán compartir entre sus miembros la energía renovable que produzcan las unidades de producción de su propiedad, o aquellas cuya explotación y uso tengan reconocido, con sujeción a lo previsto en la normativa estatal y europea de aplicación.

4. Además de las actividades recogidas en los apartados precedentes, ambos tipos de comunidades de energía podrán prestar, entre otros, servicios de difusión, información, sensibilización e información energética y medioambiental.

5. Las comunidades de energía deberán contar con los títulos habilitantes preceptivos para la realización de sus actividades.

Artículo 23

Derechos de sus miembros.

1. Las personas integrantes de una comunidad de energía podrán abandonar libremente la comunidad, sin perjuicio de los requisitos temporales y de comunicación previa que, en cada caso, recoja los estatutos de cada entidad.

2. La pérdida de la condición de persona socia de una comunidad de energía podrá llevar aparejado el derecho a recuperar las aportaciones que en concepto de inversiones hubiera realizado, en los términos que, en su caso, dispongan los estatutos reguladores de la comunidad, normas de funcionamiento interno o documento equivalente.

3. Todas las personas socias de una comunidad de energía tendrán derecho a participar en la toma de decisiones de la comunidad, en los términos que se recoja en los estatutos de esta.

4. Sin perjuicio del régimen interno de cada entidad, los miembros de las comunidades de energía mantendrán los derechos que, de conformidad con la normativa del Sector Eléctrico, les corresponda como consumidores finales, entre ellos, la libre elección de comercializadora eléctrica y cualesquiera otros que les correspondan como clientes domésticos o clientes activos. Este mismo derecho debe entenderse extensible a los casos en que la comunidad de energía gestione y explote instalaciones para el suministro de energía térmica a sus miembros.

Artículo 24

Obligaciones de sus miembros.

1. Los miembros de las comunidades de energía estarán sujetos a las obligaciones que en su caso recojan los estatutos o normas de régimen interno de cada entidad conforme a su naturaleza.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de la normativa estatal les serán, además, exigibles cuantas obligaciones les pueda corresponder en su condición de sujetos del Sector Eléctrico.

Artículo 25

Derechos y obligaciones de las comunidades de energía.

1. En la medida en que las comunidades de energía desarrollen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, estarán sujetas al régimen jurídico previsto en la Ley del Sector Eléctrico, y normativa de desarrollo. Para cada actividad les serán de aplicación los derechos y obligaciones que como sujetos del Sector Eléctrico procedan.

2. Los gestores de la red de distribución, mediando la compensación justa fijada conforme a lo que establezca la normativa básica, cooperarán con las comunidades ciudadanas de energía para facilitar transferencias de electricidad entre estas. Asimismo, cooperarán con las comunidades de energías renovables para facilitar, en su seno, las transferencias de energía.

3. Las comunidades de energía podrán ser destinatarias de beneficios fiscales cuando así se recoja en la normativa fiscal de aplicación, en los términos y en las condiciones que en ella se estipule.

Artículo 26

Representación legal.

Las comunidades de energía designarán una persona como representante legal con facultades suficientes para actuar en su nombre en la realización de cualquier trámite ante las administraciones del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. Sus facultades de representación se podrán extender a la realización, en nombre de cada uno de sus miembros, de las comunicaciones que, en materia de autoconsumo, estos deban efectuar a la comercializadora de la zona y/o su distribuidora.

Artículo 27

Derecho de superficie.

1. Las administraciones públicas podrán constituir un derecho de superficie o espacio sobre patrimonio de su titularidad a favor de comunidades de energía legalmente constituidas para el desarrollo de proyectos de generación de energías renovables o almacenamiento energético u otras iniciativas que busquen el objeto descrito en la definición de estas comunidades.

2. El derecho de superficie para esta finalidad se podrá constituir a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en su legislación reguladora y reservarse, en su caso, para este tipo de entidades, especialmente cuando tengan naturaleza fundacional o asociativa, siempre que, en este último caso, sean declaradas de utilidad pública. Las bases o acuerdos deberán incluir necesariamente los siguientes extremos:

a) La determinación exacta de los bienes sobre los cuales se constituye el derecho de superficie.

b) La duración máxima del derecho y, en su caso, las oportunas prórrogas, hasta el máximo previsto en la normativa de patrimonio público aplicable.

c) El canon anual a satisfacer o el mecanismo de colaboración para el aprovechamiento de la energía generada, si procede.

d) La potencia mínima de generación renovable o almacenamiento a instalar y sus características básicas.

e) El plazo máximo de puesta en marcha de estas instalaciones.

f) Los mecanismos de colaboración y fiscalización a ejercer por parte de la administración pública concedente.

g) La forma en que se ejecutará la reversión a favor de la administración pública concedente una vez agotado el plazo de concesión o resuelta esta.

h) El derecho de rescisión de la concesión y reversión de esta, para los casos graves de incumplimiento del mantenimiento de las instalaciones, su seguridad o la infrautilización.

Artículo 28

Rentabilidad social prevalente de inversiones de comunidades de energía.

En las instalaciones de generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovable promovidas por una comunidad de energía en la que participe una entidad local se considerará que concurren intereses de rentabilidad social prevalentes a los de rentabilidad económica a los efectos establecidos en el apartado tercero del artículo 184 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

Artículo 29

Consumidores vulnerables.

1. Se velará por la integración en las comunidades de energía de aquellas personas que tengan la condición de consumidoras y consumidores vulnerables, en aplicación de lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, y en el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, o normativa que la sustituya.

2. La participación de los consumidores vulnerables en las comunidades de energía tendrá en cuenta su particular situación, pudiéndose prever un régimen excepcional de incorporación que contemple tanto la exención o reducción de sus aportaciones a la inversión como tarifas del suministro de energía reducidas, sin perjuicio de cualesquiera otras que cada comunidad de energía estime adecuadas. En estos supuestos las subvenciones previstas conforme al artículo 31.2 de este Decreto-ley podrán concederse directamente a las propias comunidades energéticas.

3. Cuando forme parte de las comunidades de energía alguna Administración pública, deberán adoptarse medidas de lucha contra la pobreza energética. Esta obligación se exceptuará cuando se acredite la inexistencia de situaciones de pobreza energética en el ámbito de actuación de la comunidad de energía.

Artículo 30

Simplificación y agilización de procedimientos.

1. La administración autonómica promoverá acuerdos informales o convenios con municipios, gestores de red de distribución y comercializadoras para establecer procedimientos de gestión coordinada para simplificar y agilizar la creación, puesta en marcha y funcionamiento de las comunidades de energía y otras formas de consumos colectivos.

2. En cualquier caso, la Dirección General competente en materia de energía colaborará con las comunidades de energía y cualesquiera otros agentes para obtener las autorizaciones administrativas necesarias para el desarrollo de su actividad, agilizando y simultaneando los trámites siempre que sea posible. Asimismo, colaborará con las entidades locales para la tramitación de las licencias municipales.

3. Las empresas distribuidoras y comercializadoras podrán ser invitadas a colaborar en la implantación y tramitación de procedimientos de gestión coordinada para la agilización de los trámites que deban realizar las comunidades de energía.

Artículo 31

Medidas de fomento y apoyo a las comunidades de energía.

1. Los Departamentos competentes en materia de energía, cambio climático y administración local crearán una unidad transitoria de apoyo a la gestión coordinada de las comunidades de energía aragonesas, con las funciones previstas en la normativa aragonesa de simplificación y, además, las de asesorar a las personas y entidades interesadas en la constitución, gestión y acceso a ayuda y subvenciones públicas o beneficios fiscales de comunidades de energía.

2. El Departamento competente en materia de energía, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, establecerá líneas de ayudas y subvenciones para las comunidades de energía aragonesas. Deberán establecerse líneas de ayudas dirigidas a compensar los menores ingresos que las comunidades de energía pudieran tener como consecuencia de la aplicación del régimen excepcional de incorporación de consumidores vulnerables previsto en el apartado segundo del artículo 29.

3. Las comunidades de energía serán específicamente consideradas al establecer criterios de priorización o la intensidad de otras ayudas o subvenciones públicas en las que pudieran participar en relación con su actividad propia conforme a este Decreto-ley.

Artículo 32

Registro administrativo de comunidades de energía de Aragón.

1. Se crea el Registro administrativo de comunidades y mancomunidades de energía de Aragón, dependiente del Departamento competente en materia de energía.

2. Las comunidades y mancomunidades de energía deberán inscribirse, mediante declaración responsable, en el Registro administrativo de comunidades y mancomunidades de energía.

3. El Registro, que será público, se regulará por Orden del Departamento competente en materia de energía.

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