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Hamlet confundido

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Hamlet confundido

Ser una comunidad de energías renovables, o no serlo. Desde que se ha incluido como nuevo sujeto del sistema eléctrico, en la letra j del artículo 6 de la Ley del Sector Eléctrico, todos quieren apuntarse a las Comunidades de Energías Renovables, y todos quieren serlo.

Hay quienes opinan que todo debe valer, y otros que vaticinan más recelo, y el debate se centra en su carácter abierto.

La ley los define como abiertas, y lo hace porque la Directiva Europea de Energías Renovables (UE) 2018/2001, obliga a ello. Pero hay límites, y la propia normativa define algunos. Su participación está abierta a PYMES, por ejemplo, pero no a empresas que no sean PYMES. Está claro entonces que su carácter abierto no es absoluto, en el sentido de que cualquiera pueda participar. También está claro que esto no gusta a quién se ve excluido por este motivo.

Me recuerda un poco al debate sobre el sujeto agregador, donde algunas comercializadoras opinaban que deberían ser ellas esta figura. Era un argumento que para mí no tenía mucho sentido, porque las comercializadoras no necesitaban ser otro sujeto más del sistema para poder agregar demanda. La idea detrás de la agregadora como sujeto del sistema era justamente que otros también podían hacerlo, sin necesidad de ser comercializadora. Más pluriformidad de sujetos, parecía ser la idea.

Las Comunidades de Energías Renovables se confunden a menudo con el autoconsumo compartido, son un binomio, pero no sinónimos. Lo último puede ser un instrumento para lo anterior, y operar en modo Comunidad de Energías Renovables, pero también puede operar en un esquema comercial diferente, participando quién quiera, también empresas no PYMES. Lo que ocurre es, este esquema diferente, y ciertamente más abierto aún, no puede llamarse Comunidad de Energías Renovables, y ser sujeto del sistema eléctrico como tal.

Hay lugar para todos, pero no hace falta que todos seamos todo, o todos exactamente iguales, porque no lo somos.

Otro aspecto del carácter abierto es la forma legal de la entidad que lo constituye. Aquí hay opiniones variadas también, algunas de ellas más restrictivas de lo necesario, en mi opinión.

Las Comunidades de Energías Renovables ya existían cuando nació la Directiva de Renovables, y es por este motivo que la redacción de su definición es muy abierta. Por  ejemplo, y sobre todo en los países nórdicos de la Unión y en el Reino Unido, las Fundaciones son comunes.

En España, suele verse la cooperativa como forma idónea para una Comunidad de Energías Renovables, y tiene mucho sentido, en la mayoría de los casos. Es así cuando son iniciativas ciudadanas, con un afán mutualista, reportando los beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios. Las fundaciones, en cambio, pueden ser más adecuadas cuando se trata de reportar estos beneficios a las zonas locales donde operan, en vez de sus socios o miembros. Obviamente, como la entidad tiene que ser efectivamente controlada por miembros de su proximidad geográfica, que es la zona donde operan, de manera indirecta también se benefician. Los dos objetivos son diferentes, y ambos están avalados por la Directiva.

La fundación puede ser efectivamente controlada por estas personas “miembros” y sus estatutos pueden definir criterios objetivos para que sean de unas categorías determinadas, coherentes con la directiva.

Su carácter abierto no significa  que no pueda tener carácter propio, y tenga que tener un espíritu siempre asambleario como entidad en sí. Puede ser una forma muy adecuada para incluir municipios, y administraciones públicas, por su capacidad de generar confianza y expectativas muy definidas.

La pendiente reglamentación de las Comunidades de Energías Renovables no necesita definir su entidad, sino facilitar las actividades que tiene derecho a desarrollar. Necesitamos darles la bienvenida abierta a las Comunidades de Energías Renovables, con el máximo respeto a su arraigo en la multiculturalidad europea.

Tags: Renovables , Europe
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